TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1650/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1650 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5802.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El municipio de Bucaramanga presentó una solicitud de desarchivo y ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga con el fin de obtener el pago de la condena en costas y agencias en derecho que ese mismo juzgado fijó en sentencia del 16 de enero de 2023 en contra del señor Rafael Ogliastri Quijano y la señora María Cristina Acevedo Cárdenas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1].
2. El proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el cual declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Bucaramanga[2]. El juzgado reiteró que, de acuerdo con el auto 857 de 2021, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]. En esos términos, el juez sostuvo que esa regla debía aplicarse debido a que el título ejecutivo provino de una condena fijada en contra de particulares en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[4].
3. El proceso fue repartido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, que, mediante auto del 29 de julio de 2024, remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. El despacho sostuvo que, en este caso, debe aplicarse lo dicho en los artículos 104, 155 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y el auto 1337 de 2023 de la Corte Constitucional, de acuerdo con los cuales el proceso deberá ser conocido por el juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar[6]. Por esta razón, el juez concluyó que la competencia está en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga[7].
4. El 12 de agosto de 2024, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 23 de agosto de 2024, el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 27 de agosto de 2024.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
6. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[9]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva promovida por el municipio de Bucaramanga en contra del señor Rafael Ogliastri Quijano y la señora María Cristina Acevedo Cárdenas con el fin de obtener el pago de la condena en costas y agencias en derecho que se fijó en su contra en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia, tal y como se evidencia en los fundamentos 2 y 3 de la presente providencia.
Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del auto 008 de 2022
8. En el auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP, que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó, y en el artículo 298 del CPACA, que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que:
es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena[10].
9. Con fundamento en lo expuesto, el auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión:
el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[11].
10. En conclusión, de acuerdo con el auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.
Caso concreto
11. La Sala advierte que, en virtud de la regla fijada en el auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente asunto. Esto se debe a que el municipio de Bucaramanga presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para acceder al pago de la condena por costas y agencias en derecho que el juzgado impuso a dos particulares en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el municipio de Bucaramanga en contra del señor Rafael Ogliastri Quijano y la señora María Cristina Acevedo Cárdenas
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5802 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Expediente digital CJU-5802, documento 001AutoFaltaCompetenciaDemandapdf, p. 4.
[3] Ibídem, p. 2 y 3.
[4] Ibídem, p. 3.
[5] Expediente digital CJU-5802, documento 003AutoConflictoCompetenciaCortepdf, p. 2.
[6] Ibídem, p. 1.
[7] Ibidem.
[8] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Auto 155 de 2019.
[10] Auto 008 de 2022.
[11] Ibídem.